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ÉTAT DE LOS DERECHOS HUMANOS EN LAS RELACIONES FAMILIARES
Frente a esta dinámica entre el niño y la familia ¿cuál es el rol del Estado? En la medida en
que los padres cumplen razonablemente bien con la obligación antes descrita, el deber del
Estado, de acuerdo con el Artículo 5, es respetar esta dinámica natural entre la familia y el
niño. En la medida en que los padres no tienen los conocimientos o la aptitud necesaria para
cumplir cabalmente con este derecho y deber, la obligación del Estado es la que se señala en
el artículo 18, es decir, la de proporcionarles la asistencia que necesitan para poder enfrentar
esta tarea con éxito. Otra disposición de la Convención precisa que dicha asistencia puede
comprender programas educativos y sociales, así como medidas de prevención y de
protección eficaces que proporcionen “la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de
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él”.
Existen, obviamente, situaciones y casos extremos en los cuales los padres por un motivo u
otro, no tienen las cualidades necesarias para garantizarles a sus hijos “condiciones adecuadas
para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.” Estas circunstancias extremas se
rigen principalmente por los artículo 9 y 19 de la Convención. El artículo 19 reconoce el
derecho de los niños y niñas a protección “contra toda forma de perjuicio o abuso físico o
mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual,
mientras .. se encuentre bajo la custodia de los padres..”. El artículo 9, por su parte,
reglamenta la separación del niño de su familia para efectos de protección. Su primer párrafo
reza textualmente: “Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres
contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades
competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal
separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria
44 Artículo 19.2
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