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ÉTAT DE LOS DERECHOS HUMANOS EN LAS RELACIONES FAMILIARES
autoridades civiles” (SCJN, 2000: Tomo XI, 556 y 557); tesis, dicho sea de paso, a cargo del
propio Ministro Azuela Güitrón.
Las dos condiciones o reservas establecidas por la propia SCJN son: a) que la participación de
los militares responda a una solicitud fundada y motivada de la autoridad política (por
ejemplo, un gobernador o presidente municipal); y, b) que durante la intervención de las
fuerzas armadas, las mismas se encuentren subordinadas a la autoridad política.
Sin embargo, conviene señalar que, hasta el momento, el instrumento militar interviene a
requerimiento de la autoridad política; pero, en la praxis, no se subordinan a la misma. Por
el contrario, la experiencia demuestra que las fuerzas armadas se caracterizan por la
autonomía en el ejercicio del comando y de sus actuaciones.
Dado que se impone la cadena de mando y que durante su accionar los militares suelen
quebrantar los derechos humanos de la población, vale la pena preguntarse si no sería
recomendable declarar el estado de excepción, de conformidad con el Artículo 29
constitucional, cuyo texto es (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2015):
En casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que
ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los
Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los Titulares de las Secretarías de Estado,
los Departamentos Administrativos y la Procuraduría General de la República y con
aprobación del Congreso de la Unión y, en los recesos de éste, de la Comisión
Permanente, podrá suspender en todo el país o en lugar determinado las garantías
que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero
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