Page 132 - El État de los derechos humanos en las relaciones familiares
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ÉTAT DE LOS DERECHOS HUMANOS EN LAS RELACIONES FAMILIARES
familiar entre el niño y aquellos padres que no se encuentran en el mismo territorio
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nacional . Estos derechos especiales de los niños son esenciales para verificar el respeto que
el Estado debe dar a la protección del derecho a la vida familiar, aún cuando se argumente la
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intervención pública en aras de prevenir o detener la violación de un derecho del niño . En
este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el artículo 17
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce a la familia como el
elemento natural y fundamental de la sociedad, y que ella debe ser protegida por la sociedad
y el Estado; agregando que:
Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información
básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el
bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe
por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas”.
94 Articulo 10º. “De conformidad con la obligación que incumbe a los Estados Partes a tenor de lo dispuesto en
el párrafo 1 del artículo 9, toda solicitud hecha por un niño o por sus padres para entrar en un Estado Parte o
para salir de él a los efectos de la reunión de la familia será atendida por los Estados Partes de manera positiva,
humanitaria y expeditiva. Los Estados Partes garantizarán, además, que la presentación de tal petición no traerá
consecuencias desfavorables para los peticionarios ni para sus familiares.
El niño cuyos padres residan en Estados diferentes tendrá derecho a mantener periódicamente, salvo en
circunstancias excepcionales, relaciones personales y contactos directos con ambos padres. Con tal fin, y de
conformidad con la obligación asumida por los Estados Partes en virtud del párrafo 1 del artículo 9, los Estados
Partes respetarán el derecho del niño y de sus padres a salir de cualquier país, incluido el propio, y de entrar en
su propio país. El derecho de salir de cualquier país estará sujeto solamente a las restricciones estipuladas por ley
y que sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los
derechos y libertades de otras personas y que estén en consonancia con los demás derechos reconocidos por la
presente Convención”.
95 Cfr., Directriz Nº 3 sobre las Modalidades de Cuidado Alternativas de Niños es meridianamente clara en este
aspecto: “Al ser la familia el núcleo fundamental de la sociedad y el medio natural para el crecimiento, el bienestar y la
protección de los niños, los esfuerzos deberían ir encaminados principalmente a lograr que el niño permanezca bajo la guarda
de sus padres o, cuando proceda, bajo la de otros familiares cercanos, o que vuelva a ella […]”.Contenida en la
Resolución de Naciones Unidas aprobada por la Asamblea General Nº64/142-2009. El destacado es nuestro.
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