Page 132 - El État de los derechos humanos en las relaciones familiares
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ÉTAT DE LOS DERECHOS HUMANOS EN LAS RELACIONES FAMILIARES












                  familiar  entre  el  niño  y  aquellos  padres  que  no  se  encuentran  en  el  mismo  territorio
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                  nacional . Estos derechos especiales de los niños son esenciales para verificar el respeto que
                  el Estado debe dar a la protección del derecho a la vida familiar, aún cuando se argumente la

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                  intervención pública en aras de prevenir o detener la violación de un derecho del niño . En
                  este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el artículo 17
                  de  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  reconoce  a  la  familia  como  el

                  elemento natural y fundamental de la sociedad, y que ella debe ser protegida por la sociedad

                  y el Estado; agregando que:








                  Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información
                  básica  acerca  del  paradero  del  familiar  o  familiares  ausentes,  a  no  ser  que  ello  resultase  perjudicial  para  el
                  bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe
                  por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas”.
                  94  Articulo 10º. “De conformidad con la obligación que incumbe a los Estados Partes a tenor de lo dispuesto en
                  el párrafo 1 del artículo 9, toda solicitud hecha por un niño o por sus padres para entrar en un Estado Parte o
                  para salir de él a los efectos de la reunión de la familia será atendida por los Estados Partes de manera positiva,
                  humanitaria y expeditiva. Los Estados Partes garantizarán, además, que la presentación de tal petición no traerá
                  consecuencias desfavorables para los peticionarios ni para sus familiares.
                  El  niño  cuyos  padres  residan  en  Estados  diferentes  tendrá  derecho  a  mantener  periódicamente,  salvo  en
                  circunstancias  excepcionales,  relaciones  personales  y  contactos  directos  con  ambos  padres.  Con  tal fin, y  de
                  conformidad con la obligación asumida por los Estados Partes en virtud del párrafo 1 del artículo 9, los Estados
                  Partes respetarán el derecho del niño y de sus padres a salir de cualquier país, incluido el propio, y de entrar en
                  su propio país. El derecho de salir de cualquier país estará sujeto solamente a las restricciones estipuladas por ley
                  y que sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los
                  derechos y libertades de otras personas y que estén en consonancia con los demás derechos reconocidos por la
                  presente Convención”.
                  95  Cfr., Directriz Nº 3 sobre las Modalidades de Cuidado Alternativas de Niños es meridianamente clara en este
                  aspecto: “Al ser la familia el núcleo fundamental de la sociedad y el medio natural para el crecimiento, el bienestar y la
                  protección de los niños, los esfuerzos deberían ir encaminados principalmente a lograr que el niño permanezca bajo la guarda
                  de  sus  padres  o,  cuando  proceda,  bajo  la  de  otros  familiares  cercanos,  o  que  vuelva  a  ella  […]”.Contenida  en  la
                  Resolución de Naciones Unidas aprobada por la Asamblea General Nº64/142-2009. El destacado es nuestro.












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