Page 131 - El État de los derechos humanos en las relaciones familiares
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ÉTAT DE LOS DERECHOS HUMANOS EN LAS RELACIONES FAMILIARES












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                  sea oído y tomada en cuenta (también por sus padres) . Como se puede advertir fácilmente,
                  son estos derechos los que revolucionan las relaciones jurídicas entre padres e hijos, desde

                  meras  relaciones  de  potestad,  hacia  relaciones  de  autoridad.  O  si  se  quiere,  desde  la  mera

                  dependencia o dominación de los niños respecto del mundo adulto familiar, hacia relaciones

                  de cuidado y respeto amparadas por la doctrina de protección integral.


                  A su vez, y en relación a los derechos que la CDN reconoce a los niños y que pueden ser

                  ejercidos en contra del Estado, destacan el derecho a permanecer en su familia de origen y no
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                  ser separados de ella ; el derecho a mantener un contacto o relación directa y regular con
                  aquellos padres que no viven con el niño  y; el derecho a que se facilite la reunificación
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                  cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una
                  institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño
                  y, según corresponda, la intervención judicial”.
                  91  Artículo 12. “1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio
                  el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente
                  en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
                         2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento
                  judicial o administrativo que  afecte  al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un
                  órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”.
                  92  Articulo 9, incisos 1 y 2: 1. “Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra
                  la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de
                  conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del
                  niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea
                  objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una
                  decisión acerca del lugar de residencia del niño.
                  En  cualquier  procedimiento  entablado  de  conformidad  con  el párrafo  1  del presente  artículo,  se ofrecerá  a
                  todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones”.
                  93  Articulo 9 incisos 3 y 4: “Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de
                  ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si
                  ello es contrario al interés superior del niño.
                  Cuando  esa  separación  sea  resultado  de  una  medida  adoptada  por  un  Estado  Parte,  como  la  detención,  el
                  encarcelamiento,  el  exilio,  la  deportación  o  la  muerte  (incluido  el  fallecimiento  debido  a  cualquier  causa
                  mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el












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