Page 129 - El État de los derechos humanos en el desarrollo sostenible
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EL ETAT DE LOS DERECHOS HUMANOS EN EL DESARROLLO SOSTENIBLE












                  miembros,  dentro  del  respeto  a  los  Tratados,  para  prestar,  encargar  y  financiar  dichos
                  servicios».


                  La  naturaleza  jurídica  y  contenido  actuales  de  la  categoría  vienen  definidos,  a  nivel
                  comunitario,  por  la  consagración  de  una  suerte  de  derecho  de  acceso  a  los  servicios  de

                  interés económico general en el art. 36 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión

                  (Martín Retortillo:2003) (Prosser:2005) (Fiedzbuck:2011), la inclusión, mediante el Tratado
                  de Ámsterdam, del artículo 14 del TFUE en el que se le reconoce un lugar especial dentro

                  de los valores comunes de la Unión, así como la firma del Protocolo 26 anejo al de Lisboa

                  (De la Quadra Salcedo:1998, p.3), (Diez Picasso: 2002, p.251), (Moral Soriano:2004, p.546)

                  (Parejo;  2004,62),  (Laguna  de  Paz:2009,52),  (Vaquer;  2010),  que  acompañan  a  su  ya
                  tradicional  enunciación  en  el  marco  de  algunas  de  las  normas  que  integran  el  régimen

                  europeo de la competencia (arts. 106.2 y 107 TFUE). Llama la atención en este punto que

                  no  existan  decisiones  judiciales  sobre  el  alcance  de  las  mutaciones  que  pueden  estarse
                  operando sobre la noción, habiendo transcurrido varios años de la entrada en vigor del art.

                  14 TFUE, como si, en alguna medida, los jueces comunitarios quisiera eludir la clarificación

                                                                                                   117
                  de este extremo, parapetándose tras la interpretación aislada del artículo 106.2 TFUE .


                   117  En los asuntos acumulados T 309/04, T 317/04, T329/04 y T 336/04, se alude a esta cuestión, haciendo
                   una relación de los casos en los que se ha planteado la aplicación de la norma, sin extraer, tampoco, ninguna
                   conclusión definitiva. Se señala: “la importancia de los SIEG para la Unión Europea y la necesidad de garantizar el
                   buen funcionamiento de los mismos han sido destacadas por la inserción en el Tratado CE, por el Tratado de Ámsterdam,
                   del artículo 16 CE (véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Alber en el asunto en que recayó la
                   sentencia de 17 de mayo de 2001, TNT Traco, C 340/99, Rec. pp. I 4109 y ss., especialmente p. I 4112, punto 94; del
                   Abogado General Jacobs en los asuntos en que recayeron las sentencias del Tribunal de Justicia de 25 de octubre de 2001,
                   Ambulanz Glöckner, C 475/99, Rec. pp. I 8089 y ss., especialmente p. I 8094, punto 175, y de 20 de noviembre de
                   2003, GEMO, C 126/01, Rec. pp. I  13769 y ss., especialmente p. I  13772, punto  124, y del Abogado General
                   Poiares  Maduro  en  el  asunto  en  que  recayó  la  sentencia  del  Tribunal  de  Justicia  de  11  de  julio  de  2006,
                   FENIN/Comisión, C 205/03 P, Rec. pp. I 6295 y ss., especialmente p. I 6297, punto 26, nota a pie de página nº 35;












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